Villarejo beach


Fuente:Rozalen

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3 Responses to “Villarejo beach”

  1. admin dice:

    an tiene que llover ms.

    leer ms

  2. admin dice:

    ms sobre los sumideros del Guadiana

    Segunda parte

  3. admin dice:

    Delito de amenazas
    Derecho Penal

    «Dar a entender a otro con actos o palabras que se quiere hacer algn mal». Consiste el delito de amenazas en un ataque al sosiego y la tranquilidad personal en el normal desarrollo de la vida, bien jurí­dico protegido en estas conductas. El delito de amenazas viene tipificado en el Capí­tulo II del Tí­tulo VI del Libro II del Cdigo Penal de 1995, artí­culos 169 a 171.

    Para la jurisprudencia del Tribunal Supremo, «el delito de amenazas, de mera actividad, constituye una infraccin contra la paz individual y contra la libertad, pues, mediante aquéllas, se impone al sujeto pasivo realizar un acto o cumplir con una condicin en contra de su voluntad. Descansa, fundamentalmente, en la conminacin del mal, en un amedrentamiento a través o por medio de actos o conducta determinada, en adecuada relacin de causa a efecto» (Sentencia de la Sala Segunda, de 12 de abril de 1991).

    La definicin legal de amenazas se formula sobre la base de dos grandes parmetros:

    - Primero, los destinatarios del mal con el que se amenaza. Ahora, adems del propio sujeto pasivo, se incluyen su «familia» y «otras personas con las que est í­ntimamente vinculado». El primero de estos términos se remite a la legislacin civil, donde se define qué es familia. La expresin «otras personas con las que est í­ntimamente vinculado» debe ponerse en relacin con lo dispuesto en el artí­culo 23 del mismo cuerpo legal, en el que se recoge la circunstancia mixta de parentesco modificativa de la responsabilidad criminal, y donde se incluye a «persona a quien se halle ligado de forma estable por anloga relacin de afectividad». También ser posible extenderlo a otra clase de relaciones, como amistad o profesionales, cuando éstas sean tan intensas que puedan afectar al proceso de formacin de la voluntad del amenazado.

    - Segundo, la definicin legal de amenaza delimita los delitos susceptibles de constituir el mal tí­pico de esta infraccin. Ahora ya no se habla de causar un mal en «sus personas, honra o propiedad», como tipificaba el antiguo artí­culo 493, sino que acude a rbricas completas de tí­tulos del Libro II de este Cdigo, recogiéndose prcticamente todos aquellos en los que se tutelan bienes eminentemente personales: homicidio, lesiones, aborto, libertad sexual, intimidad, honor y patrimonio y orden socioeconmico. Slo las amenazas que constituyan alguno de estos delitos podr ser tí­pica, conforme a lo dispuesto en el artí­culo 169.

    Como novedad, en el nuevo Cdigo se amplí­an los medios de difusin de la amenaza condicional constitutiva de delito (artí­culo 169.1, prrafo 2), aadiendo al medio «escrito» los nuevos de «teléfono o por cualquier medio de comunicacin o reproduccin». A su vez, el tipo agravado del artí­culo 170 aade a los destinatarios de la amenaza configurados en torno a los habitantes de una poblacin, los grupos étnicos o «un amplio grupo de personas». Pero esta ampliacin se ve corregida con la exigencia de que la amenaza tenga la gravedad suficiente para conseguirlo. Por ltimo, se modifican profundamente las amenazas de un mal no constitutivas de delito, como luego veremos.

    Como caracteres fundamentales del delito de amenazas pueden sealarse:

    1. El bien jurí­dico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

    2. Es un delito de simple actividad, de expresin o de peligro, y no de verdadera lesin, de tal suerte que si ésta se produce, actuar como complemento del tipo.

    3. El contenido o ncleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito, bien en su persona, honra o propiedad: anuncio de mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

    4. El mal enunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidacin en el amenazado.

    5. Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasin en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

    6. El dolo especí­fico consiste en ejercer presin sobre la ví­ctima, atemorizndola y privndola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

    7. La penalidad varí­a segn se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y segn el culpable hubiere o no conseguido su propsito. (S.T.S. 2.ª S, 2 febrero 1981, 13 diciembre 1982, 12 diciembre y 30 abril 1985, 11 junio y 18 septiembre 1986 y 30 marzo 1989).

    Dos son, pues, bsicamente, los bienes jurí­dicos tutelados: el sentimiento de tranquilidad, que afecta a todos los supuestos, y el ataque a la libertad en la formacin de la voluntad, en la motivacin, que es agredido fundamentalmente en los supuestos de amenazas condicionales. Pasemos al estudio de los diferentes tipos.

    Amenazas graves:

    Tipo bsico.

    - Condicionales: en el artí­culo 169.1 del Cdigo Penal se regulan las amenazas de un mal constitutivo de delito, cuando se exige una cantidad o se impone cualquier otra condicin, aunque no sea ilí­cita. Lo constitutivo de delito es el mal con que se amenaza, y no la condicin que se impone, que puede ser perfectamente lí­cita. í‰sta no slo habr de consistir en dinero u objetos evaluables econmicamente, sino también cualquier otra condicin, esto es, cualquier otro requisito acerca del comportamiento futuro del amenazado o del comportamiento de un tercero respecto al cual éste puede intervenir. La condicin, eso sí­, ha de ser posible, al menos potencialmente. Una condicin absolutamente imposible ser atí­pica. Esta interpretacin se confirma puesto que la penalidad se establece precisamente en funcin de si se logra o no el propsito, es decir, se cumple o incumple la condicin impuesta.

    Pero el artí­culo 169.1 contiene un segundo prrafo que constituye un subtipo agravado, para todos los casos de amenaza condicional de un mal delictivo, se obtenga o no la condicin impuesta, cuando la amenaza se hiciera por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicacin o de reproduccin, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos. El fundamento de la agravacin responde a que los medios descritos poseen una mayor capacidad de quebrar la libertad de obrar del sujeto pasivo. Se trata de dos criterios de agravacin recogidos en forma alternativa: en el primer caso se atiende a los medios utilizados, y en el segundo, a la autorí­a de la amenaza. Es evidente que las entidades o grupos reales o supuestos no tienen por qué ser ilí­citos, pudiendo ser perfectamente asociaciones legales.

    - No condicionales: se regulan en el artí­culo 169.2. El comportamiento tí­pico nicamente afectar al sentimiento de tranquilidad del sujeto, sin que necesariamente haya de suponer interferencia alguna en su proceso motivacional.

    En ambos casos, el delito de amenazas se consuma cuando el propsito del agente de causar un mal llega a conocimiento del ofendido. Para el Tribunal Supremo la conminacin radica en la exteriorizacin del anuncio de un comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al amenazado en el disfrute de los bienes jurí­dicos cuya futura lesin se anuncia, a través de formas, modos o circunstancias capaces de producir tal efecto intimidatorio, debiendo contener un elemento de seriedad y credibilidad que haga que el sujeto pasivo deba temer con cierto fundamento que el mal enunciado pueda producirse, incluso aunque esa produccin no sea la í­ntima intencin del agente. (S.T.S. 2.ª S 18 noviembre 1994).

    Tipo agravado.

    El artí­culo 170 constituye un tipo agravado para todos los supuestos de amenazas, condicionales o incondicionales, de males constitutivos de delito. La agravacin se aplica no slo cuando la amenaza va dirigida a atemorizar a los habitantes de una poblacin, sino también incluye como novedad otros colectivos: «grupo étnico o un amplio grupo de personas». Como «grupo étnico» ha de entenderse toda comunidad humana definida por afinidades, fundamentalmente de tipo racial, lingí¼í­stico o cultural. El ltimo supuesto, «o un amplio grupo de personas» viene a operar como una clusula residual, donde tendrn cabida toda clase de agrupacin, por la causa que sea, de personas.

    La otra novedad de este reformado precepto se halla en la exigencia de que las amenazas «tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo»; ésta no se refiere a la gravedad del delito, sino ms bien, a la idoneidad, o si se prefiere, a la verosimilitud o capacidad de quebrar la voluntad del amenazado.

    Amenazas menos graves.

    Se recogen en el artí­culo 171. El Cdigo Penal de 1995 ha supuesto un importante cambio en la regulacin de las amenazas de un mal no constitutivo de delito. Ahora, el nuevo artí­culo 171, modificando sustancialmente la antigua normativa contenida en el artí­culo 496, se estructura en tres apartados. En el primero se contiene lo que podrí­a considerarse el tipo bsico, amenaza de un mal no constitutivo de delito, bajo condicin, y siempre que ésta no consistiese en una conducta debida. Con ello se evita tipificar la amenaza de un mal que es lí­cito ocasionar, como puede ser el ejercicio de un derecho.

    En el apartado segundo se contempla otra amenaza condicional, cuando ésta consiste en revelar o difundir hechos privados. El nuevo Cdigo viene a tipificar así­ la figura del chantaje, que RODRíGUEZ DEVESA define como la exigencia de dinero u otro provecho bajo la amenaza de revelar un secreto cuya divulgacin perjudica a la ví­ctima. Se trata en todo caso de una amenaza condicional de un mal no constitutivo de delito. Ahora bien, aquí­ no se exige expresamente que la difusin o revelacin sea ilí­cita, bastando que se trate de hechos referentes a su vida privada, pblicamente desconocidos y que pueden afectar a su fama, crédito o interés. Así­, pudiera pensarse, quiz, que todo conocimiento relativo al mbito de lo privado, no es susceptible de negociacin, esto es, siempre ilí­cito.

    Por ltimo, el prrafo 3 contiene una regla de naturaleza procesal amparada en el principio de oportunidad, que faculta al Ministerio Fiscal a abstenerse de acusar por el delito; para ello es preciso que se den dos requisitos: que se haga para facilitar el castigo de la amenaza y que el delito descubierto y no conocido hasta ese momento, no esté castigado con pena de prisin superior a dos aos. Así­ mismo, subsidiariamente también faculta a los jueces y tribunales a reducir la pena en ciertos supuestos.

    El bien jurí­dico protegido es el mismo que el sealado en relacin a las amenazas de un mal constitutivo de delito. Por supuesto, el delito no requiere la efectiva realizacin del mal con el que se amenaza, y siempre se requiere dolo (V. delito de coacciones; delitos cometidos por los funcionarios pblicos contra la inviolabilidad domiciliaria y dems garantí­as de la intimidad; delitos cometidos por los funcionarios pblicos contra la libertad individual; delitos contra la Corona).

    Enciclopedia Juridica

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